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DECRETO DE ARCHIVO DEL EXCMO. SEÑOR FISCAL JEFE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.


Barcelona, 27 de Julio de 2006. 

 

 

 

    D. Manuel Borraz Aymerich formuló nuevo escrito solicitando urgentemente diligencias para fundamentar el recurso de revisión de una de las condenas impuestas a D. Ahmed Tommouch, fechado el 20 de Julio, que es continuación del previo escrito de 20 de Mayo.

 

    Al escrito de 20 de Mayo dió respuesta el Decreto de Archivo de 13 de Junio, cuyos extremos deben darse por reproducidos.

 

    La pretensión de interposición del recurso de revisión, por quien esté legitimado con arreglo al artº. 955 LECr. lleva aparejada la facultad para interesar de la Sala que ordene lo previsto en el artº. 957 y en su caso en el artº. 958, cuarto párrafo su relación con el artº. 954,4º LECr., por lo que las diligencias urgentes interesadas deben pedirse al órgano judicial previsto en la ley procesal para ordenarlo o practicarlo, de manera exclusiva.

 

    En su virtud, no siendo competencia del Ministerio Fiscal la práctica de lo interesado, no procede acceder a su ejecución.

 

    Notifíquese al denunciante.

 

    Lo manda y firma S.E.


DILIGENCIA.– Seguidamente se cumple lo mandado. 


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NOTAS:

 

    Sobre los escritos a los que se hace referencia en el texto de la Fiscalía reproducido arriba, pueden consultarse las noticias anteriores.

    En cuanto a los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se citan -todos ellos relativos al recurso de revisión penal-, se trata de los siguientes:

 

Artículo 955.

Están legitimados para promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal, ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.

 

    En el presente caso, pues, quien estaría legitimado para promover e interponer, si procede, el recurso de revisión, sería el propio penado

 

Artículo 957.

La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso el promovente dispondrá de quince días para su interposición.

 

    El articulado se refiere a la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.

    Junto a las recién citadas diligencias, que se encuadran en la fase de promoción del recurso -es decir, cuando aún está pendiente de autorizarse su interposición-, el texto de la Fiscalía alude también a las diligencias que pueda ordenar la Sala una vez interpuesto el recurso -cuando ya se trata de decidir si debe anularse la sentencia-: 


Artículo 958.

[...]

En el caso número 4 del citado artículo [art. 954 -ver abajo-], la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará vista al Fiscal, y si en ella resultare evidenciada la inocencia del condenado, se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponde al conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.

 

Artículo 954.

Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

[...]

4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

 

    No obstante, la alusión que hace el decreto de la Fiscalía a esta "información supletoria" posterior no viene aquí al caso, puesto que la problemática que hay planteada es la necesidad de que se practiquen unas verificaciones previas que permitan sacar a la luz nuevos elementos de prueba en los que basar el recurso, para poder interponerlo. Por consiguiente, debemos remitirnos, a lo sumo, a las diligencias en la fase de promoción del recurso a las que hacía referencia el art. 957 antes citado.

    Eso si es que puede promoverse un recurso de revisión sin tener aún asegurado lo que se pretende alegar, a saber, la existencia de nuevos elementos de prueba exculpatorios...

 

    Por último, lo más destacable es que, sorprendentemente, el decreto omite mencionar un artículo especialmente relevante en relación con el recurso de revisión y las cuestiones aquí suscitadas:

 

Artículo 961. El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.

 

    El Ministerio Fiscal, no sólo está facultado para practicar la información necesaria para fundamentar un recurso de revisión, sino que puede interponerlo, si lo cree procedente, y sin pasar por la fase de promoción, esto es, sin precisar autorización del Tribunal Supremo.

 

    Otro artículo relacionado, aunque con un interés secundario, dado que, lejos de aportar otra vía de acceso al recurso, nos remite de nuevo a la decisión del Ministerio Fiscal, es el siguiente:

 

Artículo 956. El Ministerio de Gracia y Justicia, previa formación del expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento bastante para ello.

 

 


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