FISCALIA
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR
DE
JUSTICIA
DE CATALUNYA
c/ Pau
Claris, 160
08071 -
BARCELONA
Solicitud
urgente de diligencias para identificar al segundo autor de los hechos
delictivos del Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Cornellá de
Llobregat.
El abajo
firmante, D. Manuel Borraz Aymerich, con DNI
nº [...] y domicilio
en
[...]
L’Hospitalet
de Llobregat (Barcelona), en calidad
de ciudadano que, tras conocer los
pormenores del caso, está convencido de que aún
hay posibilidades de poder
clarificar la autoría de los delitos en cuestión,
EXPONE:
PRIMERO: El Sumario
1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Cornellá de Llobregat, en relación con
la agresión sexual sufrida por dos muchachas menores de edad
el 7 de noviembre
de 1991 en Cornellá (Barcelona), condujo a la
imputación del súbdito marroquí
Ahmed Tommouch, que acabó siendo condenado el 23 de
septiembre de 1992 por la
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona a 24
años de prisión por
dos delitos de violación (como autor material de uno de
ellos y cooperador
necesario del otro). Los agresores habían sido dos, pero el
coautor de los
delitos quedó sin identificar.
SEGUNDO: La
agresión de
Cornellá tuvo lugar en el contexto de una serie de
hechos delictivos muy similares
circunscritos a las
provincias de Barcelona y Tarragona en los meses de octubre y noviembre
de
1991. Fueron cometidos por agresores que actuaban en pareja, siendo sus
descripciones así como el modus operandi
muy parecidos en todos los
casos, hasta el punto de que en medios policiales se barajaba la
hipótesis de
que los dos autores fueran siempre los mismos.
TERCERO: En
relación con dicha
serie de acciones delictivas, resultaron condenadas, finalmente, tres
personas,
a saber, el ya citado Ahmed Tommouch,
el también marroquí Abderrazak
Mounib
y el español Antonio
García Carbonell.
Por otro lado, hay
constancia cierta de la participación de, al menos, un cuarto
individuo no identificado, de
cuyo ADN se
dispone de información (se
dijo en su día, que existía afinidad
genética con Antonio García, lo que
evidenciaba algún tipo de parentesco).
Ahmed Tommouch,
aparte de
ser condenado en la causa aquí considerada
(Cornellá) lo fue en las
correspondientes a:
-
Sumario 3/91 del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Tarragona;
-
Sumario 1/91 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Martorell (causa
posteriormente revisada);
-
D. Previas 1152/91 del Juzgado de
Instrucción nº 8 de Terrassa.
Abderrazak
Mounib fue
condenado en las causas correspondientes a:
- Sumario 3/91 del
Juzgado de Instrucción
nº
3 de Tarragona;
-
Sumario 1/91 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Martorell (causa
posteriormente revisada);
-
D. Previas 646/91 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Vilafranca del
Penedés;
-
D. Previas 647/91 del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Vilafranca del
Penedés;
siendo
las dos primeras causas en común con Ahmed
Tommouch.
Antonio
García Carbonell
fue condenado en la causa ya citada correspondiente al Sumario
1/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Martorell, después de que la sentencia firme previa que
condenaba a Mounib y Tommouch
−mencionada arriba en las reseñas− fuera
dejada sin efecto tras ser revisada
por el Tribunal Supremo en base a pruebas de ADN.
Con
anterioridad a su detención,
García protagonizó en 1995 una serie de
agresiones muy similares a las de 1991.
Llegó a ser condenado por seis de dichas agresiones a partir
de pruebas de ADN.
A diferencia de las condenas de García, las de Mounib y
Tommouch se basaron
exclusivamente, en todos los casos, en el reconocimiento por parte de
algunas
de las víctimas.
1º) En lo que
concierne a la muestra
vaginal de dicha víctima, un informe del
Instituto Nacional de
Toxicología (Barcelona) del 3/12/1991 se limitaba a
constatar la presencia de
espermatozoides. No se procedió a realizar ningún
análisis genético
(aparentemente porque no fue solicitado).
En
1996, por iniciativa de la Fiscalía del Tribunal Superior de
Justicia de
Cataluña, se intentó volver a analizar la muestra
pero no pudo
obtenerse ADN de los
espermatozoides que contenía (informe del Instituto
Nacional de Toxicología –Barcelona– del
14/5/1996).
2º) En cuanto a
los restos de sangre y esperma hallados en la ropa
de la misma
víctima, un informe del Laboratorio de Analítica
Forense de la Sección de
Policía Científica de Barcelona del 29/1/1992
consignaba las siguientes
características:
●
restos de esperma : grupo
sanguíneo "B" / globulina Gc "2
1s";
●
restos de sangre: fosfatasa ácida
eritrocitaria “A-A” / globulina Gc "1s 1s".
Un
informe posterior del mismo laboratorio (10/4/92) concluyó
que la sangre y
los restos de esperma hallados en la ropa de dicha
víctima no
pertenecían a Ahmed Tommouch.
No
hay constancia de que se intentara volver a analizar dichos restos
posteriormente, para obtener
una información genética más completa.
Tampoco
hay constancia de que se cotejaran, al menos, los datos ya disponibles
con los
de los otros agresores, a pesar de
la potencialidad probatoria del cotejo.
SOLICITA:
Que
teniendo
en cuenta lo anteriormente
expuesto y dada la gravedad del asunto sean atendidas las siguientes
peticiones
a la mayor brevedad posible en interés de
una eventual clarificación
completa de la autoría del caso:
PRIMERO: Que,
considerando los sustanciales
progresos que han venido experimentando las técnicas
analíticas de genética
forense, se realicen las gestiones necesarias para la
localización de la muestra
vaginal conteniendo espermatozoides
cuyo ADN se intentó
analizar en 1996 sin éxito y, en caso de
conservarse, se proceda a su
análisis genético para establecer si pudieran
pertenecer a alguno de los agresores
relacionados con la actividad delictiva en serie de 1991 (incluyendo al
individuo no identificado del que, no obstante, se conocían
diversos marcadores
genéticos, tal como se ha expuesto antes).
SEGUNDO:
Que, con
igual justificación en los avances
operados en el campo de la genética forense, se realicen las
gestiones
necesarias para la localización de alguna muestra del semen
hallado en la
ropa de la misma víctima y, en caso de
conservarse, se proceda a volver a
analizarla, para ampliar la información genética
que se obtuvo en 1992, y a
cotejar los datos con el perfil genético de los citados
agresores.
A diferencia
de lo sucedido con la
muestra citada en el punto anterior, la validez procesal de estos
restos llegó
a ser cuestionada. No obstante, como se intenta justificar en el Anexo,
hay sobradas razones para pensar que los tribunales podrían
otorgar eficacia
probatoria a un eventual resultado positivo del cotejo.
TERCERO: Que, en
caso de que no pueda
llevarse a la práctica ninguna de las dos verificaciones
descritas en los
puntos anteriores, bien sea por no conservarse las muestras o por
imposibilidad
analítica, se proceda al cotejo de los datos ya conocidos
de los
susodichos restos de semen presentes en la ropa de la citada
víctima (a
saber: grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2 1s")
con los datos homólogos de los agresores de 1991.
CUARTO: Que, en
último extremo, a efectos de
apurar todas las posibilidades de prueba, se proceda a verificar si la sangre
también presente en la ropa de la citada
víctima pertenecía a esta
última. Un resultado negativo del
cotejo supondría que la muestra
pertenecía a uno de los agresores, por lo que
también podría procederse a
cotejarla con el perfil de los individuos ya citados.
QUINTO: Que en caso
de que sea posible llevar a
cabo con éxito alguna de las anteriores verificaciones y,
finalmente, resulte positivo
el cotejo del perfil genético de alguno de los agresores
considerados con el de
alguna de las dos muestras seminales (a saber, espermatozoides en
muestra
vaginal –según lo apuntado en el punto PRIMERO de
esta solicitud– y manchas de
semen en la ropa– a las que se refieren los puntos SEGUNDO y
TERCERO–) o con
el de la muestra de sangre (punto CUARTO), evidenciando su
participación en los
hechos delictivos, se hagan las gestiones necesarias para reabrir el
Sumario
1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Cornellá de Llobregat incorporando, si
procede, la nueva imputación.
DOCUMENTOS
QUE SE APORTAN:
ANEXO:
Consideraciones sobre la validez probatoria de los restos hallados en
la
ropa de una de las víctimas de Cornellá.
En
Barcelona,
a 7 de Agosto de 2007
Fdo.:
Manuel
Borraz
Excma.
Sra. Fiscal en Cap del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
----------------------------------------------
ANEXO
Consideraciones
sobre la
validez probatoria de los restos
hallados en la ropa de una de las
víctimas de Cornellá.
El
análisis de los restos de sangre y
esperma hallados en la ropa de una de las víctimas, a los
que se refiere el apartado
CUARTO/1º de la anterior exposición, no
llegó a incorporarse como prueba al
juicio seguido contra Ahmed Tommouch, por incomparecencia de los
peritos. Por
otra parte, el Tribunal sentenciador, es decir, la Sección
Novena de la
Audiencia Provincial de Barcelona, rechazó
después la validez probatoria de los
análisis de los restos en cuestión.
En la
sentencia llegó a señalarse acerca
de aquellos análisis y el cotejo negativo con Tommouch que
“ningún valor
cabe dar a dicha prueba, por cuanto la misma carece de los requisitos
necesarios para su validez y por tanto, aun cuando hubiera sido
ratificada en
el acto del juicio oral, hubiera carecido de valor probatorio”.
Los motivos
alegados por el Tribunal para estimarlo así eran dos:
● “que
los análisis de
sangre han sido realizados por los funcionarios cuyo carnet profesiones
[sic] antes se ha citado, ignorándose por completo
la cualificación técnica
o científica, que les permite realizar tales
análisis”;
● que la
remisión de las
ropas de la víctima para su análisis por el
Servicio Central de Policía
Científica "no fue acordada por el Juez de
Instrucción, sino que fue la
propia Policía quien acordó su
remisión en el atestado”. Abundando en
esta
cuestión, la sentencia añadía:
_____
“
No cabe olvidar en tal sentido, como señala entre otras la
sentencia
del Tribunal Supremo de 30-4-91, que las exigencias para la
práctica de las diligencias, no pueden ser menores
cuando actúe la policía, quienes
deberán poner a disposición de la autoridad
judicial todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, debiendo
quedar
acreditados todos los datos que permiten saber en qué lugar
y forma se
recogieron los efectos o instrumentos del mismo. Se ignora, por tanto
si la
ropa pertenecía a [la
víctima
en cuestión], si era la que llevaba en el momento
de los hechos, si a la
misma tuvo acceso el otro individuo que estaba con el procesado
etc.”
_______
Con todo, hay
sobradas razones para
pensar que, actualmente, los tribunales podrían
otorgar eficacia probatoria
a un eventual cotejo positivo de los restos en
cuestión con el perfil
genético de alguno de los agresores relacionados con la
actividad delictiva de
1991. Sigue una exposición pormenorizada de dichas razones:
A) Para
comenzar, se dieron una serie de circunstancias
que, consideradas en conjunto, minimizan la trascendencia del defecto
procesal
aludido:
A.1) Los restos
analizados no se obtuvieron
violentando derechos o
libertades fundamentales;
las prendas de ropa fueron entregadas voluntariamente.
A.2) Pese a que
la obtención de las prendas
de ropa (que llegaron con el primer atestado) y su posterior
análisis no fueron
acordados por la Juez de Instrucción, no se
trató de una actuación
arbitraria, sino que se anticipó a la que, con
toda probabilidad, habría
ordenado la propia Juez.
A.3)
Según parece, dicho modo de proceder,
aunque inusitado hoy en día y procesalmente censurable, era
hasta cierto punto frecuente
quince años atrás.
A.4) Si bien la
Sentencia subrayaba que, al
no haberse acordado judicialmente las actuaciones, se ignoraba, en
consecuencia, “cómo
se recogieron, en qué lugar y qué muestras se
analizaron”, no
existió un
vacío documental, al menos
por lo que respecta a fuentes
policiales. Así, existen diligencias dando cuenta tanto de
la entrega de las
prendas como de su envío al Laboratorio de
Policía Científica de la Jefatura
Superior de Policía de Barcelona. Por otro lado, el informe
pericial emitido
por éste último aportaba las necesarias
precisiones descriptivas.
A.5)
Más significativo, si cabe, es que hasta
el momento de la Sentencia hubo una admisión
implícita de la validez de la
prueba por parte de todos los actores judiciales:
●
durante la fase de instrucción, el Ministerio
Fiscal interesó que se
comparara el resultado de los análisis de los restos
hallados en la ropa con el
perfil genético del inculpado, Ahmed Tommouch;
●
la Juez de Instrucción (que
había unido a los autos el dictamen del
Laboratorio sobre los restos, sin advertir ninguna irregularidad)
accedió,
ordenando las actuaciones oportunas para que se realizara el cotejo,
que dio
resultado negativo;
● el Tribunal
admitió la prueba (por tanto,
hay que entender que la examinó y la
consideró pertinente), quedando
pendiente su ratificación por parte de los peritos en el
juicio oral.
También
resulta revelador que, cuando la incomparecencia
de los peritos llevó a la Defensa de Tommouch a solicitar la
suspensión del
juicio, el Tribunal acordara su continuación aduciendo, no
la falta de
validez probatoria de los análisis por no haberse
acreditado procesalmente
su obtención y custodia, sino
“la falta de
cualificación de los
peritos" (para
ser más precisos, lo que el Tribunal argumentó
después en la Sentencia al referirse a los mismos fue que "se
ignora
por completo la cualificación técnica o
científica que les permite realizar
tales análisis" –un problema perfectamente
subsanable verificando su
titulación–).
A.6)
También debe destacarse que, cuando
dicho penado promovió en 1999 un recurso de
revisión de su condena, el
Tribunal Supremo no manifestó ningún rechazo de
los análisis en base a su
pretendida falta de validez.
B) Sobre la
necesidad de la iniciativa judicial en la
práctica de la prueba como condición de licitud o
validez de la misma, puede
constatarse que es jurisprudencia del Tribunal Supremo que su ausencia
no vicia de nulidad la diligencia.
Por ejemplo,
la sentencia del Tribunal
Supremo núm. 179/2006 (Sala de lo Penal), de 14 febrero
2006, afirma lo
siguiente sobre "los supuestos en que sin ordenarlo el juez
instructor
y sin existir riesgo de que la prueba se pierda o desaparezca,
intervenga la
policía y conforme a sus protocolos proceda a la recogida y
práctica
documentada de la diligencia, poniéndola en conocimiento del
juez y aportando a
la causa sus resultados", como en el caso que nos ocupa:
________
"En
estos casos nos hallaríamos ante una infracción
procesal, que no viciaría de
nulidad la diligencia, sin perjuicio de la devaluación
garantista de
autenticidad provocada por el déficit formal que
podría llegar hasta la
descalificación total de la pericia si la cadena de custodia
no ofrece ninguna
garantía."
________
Se trataría, en suma, de una
cuestión de credibilidad
valorable por el Tribunal sentenciador, particularmente por lo
que
respecta a las garantías de la cadena de
custodia, pero en modo alguno
sería causa de nulidad.
En
definitiva, la prueba podría haber
sido incorporada con plena validez haciendo comparecer en el
juicio oral
tanto a los policías que se encargaron de la
obtención y custodia de las
muestras como a los peritos. En el plenario podrían haber
aportado las
oportunas explicaciones, ratificándose en las actuaciones
que constaban en
autos y sometiéndose tanto a las preguntas de la
acusación como de la defensa
para aclarar cualquier duda que hubiera planteada. En el presente caso,
la
propia sentencia explicitaba toda una serie de dudas no resueltas:
● Los peritos,
de quienes, al decir del Tribunal
sentenciador, "se ignora por completo la
cualificación técnica o
científica que les permite realizar tales análisis",
pertenecían a la
Policía Científica y podrían haber
acreditado perfectamente su titulación y
experiencia en la vista oral, de haber estado presentes.
● El hecho de
que hubiera sido la propia Policía y no el
Juez de Instrucción quien acordara la remisión de
las ropas para su análisis
introducía una serie de incertidumbres, según el
Tribunal sentenciador.
Concretamente, se llegaron a citar las siguientes: cómo y en
qué lugar se
recogieron las ropas, qué muestras se analizaron, si la ropa
pertenecía a la
víctima supuestamente agredida por Tommouch, si era la que
llevaba en el
momento de los hechos y si a la misma tuvo acceso el otro individuo que
estaba
con el procesado.
Las
declaraciones de las víctimas y la comparecencia de
los policías relacionados con la entrega, custodia y
análisis de las prendas,
podrían haber disipado cualquier duda al respecto.
C) Ahora bien, si los pretendidos
defectos
procesales podían subsanarse en el juicio oral tal como se
ha indicado, también
podría hacerse en la actualidad, si fuera preciso.
Presumiblemente, los peritos
podrían comparecer para ratificar su actuación.
Quizá
podría llegar a objetarse que ya
no es el momento procesal de hacerlo dado que el Tribunal sentenciador
ya
emitió un dictamen sobre el elemento de prueba en
cuestión. No obstante, tal
objeción es muy cuestionable si tenemos en cuenta que dicho
dictamen
descalificador figuraba en la sentencia únicamente
“a efectos dialécticos”
y versaba sobre unos análisis a los que no se dio
oportunidad de ser
incorporados como prueba con todas las garantías. A todo
esto, hay que advertir
que ahora el contexto probatorio sería radicalmente
distinto, como también
veremos:
C.1) Los
análisis de los restos orgánicos
hallados en la ropa nunca alcanzaron el
estatus de prueba, dado
que no llegó a ser practicada en el acto del juicio oral por
incomparecencia de
los peritos. No pudieron ser ratificados en el plenario ni
pudo el Tribunal
valorar su credibilidad con las debidas garantías.
C.2) Desde un
punto de vista formal, cuando
el Tribunal negaba en la sentencia todo valor probatorio a los
análisis de los
restos lo hacía “a los meros efectos
dialécticos”:
_____
“Lo anteriormente
dicho, respecto a la prueba instada por la
defensa, se dice a los meros efectos dialécticos, por cuanto
la autoría del
procesado, como se ha dicho queda perfectamente acreditada por las
categóricas
y terminantes declaraciones de ambas mujeres identificándole
como autor de los
hechos…"
_____
C.3) Por otra
parte, es patente que no es que el Tribunal rechazara la validez
probatoria
correspondiente al análisis de la mancha de esperma al no
haberse acreditado
procesalmente su obtención y custodia y, en consecuencia, la
convicción
deducible de dicha prueba cediera ante la obtenida de la prueba
testifical,
sino que más bien sucedió a la inversa. Fue la
absoluta credibilidad que
adjudicó a la prueba testifical la que llevó al
Tribunal a mantener que la
autoría del procesado "no
hubiera podido en modo alguno quedar
desvirtuada, por el resultado de la prueba pericial solicitada por la
defensa",
y a cuestionar de manera exacerbada tanto la actuación
policial como la
cualificación de los peritos. En este sentido, hay que
recordar que el Tribunal
había admitido la prueba pericial en cuestión
para que fuera practicada en el
juicio.
C.4) Tampoco
puede pasarse por alto que la
prueba propuesta en 1992 a la que se refería la sentencia
era un cotejo con
resultado negativo, mientras que la prueba que se
pretendería hacer
valer ahora sería un eventual cotejo con resultado positivo
que, por su
propia naturaleza, aportaría más
información y tendría implicaciones de
más
alcance.
Por ejemplo,
la prueba
propuesta en 1992 sólo podía cobrar fuerza previo
conocimiento cierto de a qué
víctima pertenecían las prendas o tras clarificar
si el agresor de una de las
víctimas había tenido acceso o no a la ropa de la
otra víctima. Pues bien, el
conocimiento previo de estos detalles resultaría ahora
irrelevante si se
practicara la nueva prueba y se comprobara la pertenencia de los restos
a un
determinado agresor.
Por todo
ello, los comentarios
descalificadores del Tribunal sentenciador no deberían
suponer impedimento
alguno para la consideración del nuevo elemento de prueba
derivado de un
eventual cotejo positivo.
D) Para
terminar, cabe añadir que si el cotejo de las
características genéticas de la muestra de
esperma hallada en la ropa de la
víctima con el perfil de algún agresor resultara
positivo, las dudas expresadas
en la sentencia de 1992 sobre la validez probatoria derivada de los
restos y su
análisis por falta de sostén procesal carecerían
ahora de relevancia en el
contexto de esta nueva prueba puesto que la única
explicación verosímil para
que esos restos salieran a la luz es que procedieran realmente de la
agresión
denunciada y pertenecieran a uno de los dos violadores. Es
decir, la nueva
prueba, en caso de resultar
positiva, llevaría implícita
la confirmación de la validez de los
análisis y relegaría el defecto procesal a un
plano meramente formal.
En
último término, llegado el caso,
deberán ser los tribunales los que decidan si
ésta es la interpretación más
adecuada considerando todas las particularidades del asunto.
Precisamente por
ello, por no ser un dictamen que el Ministerio Fiscal o el solicitante
puedan
anticipar pero existiendo razones de peso para
pensar que se otorgaría
eficacia probatoria al resultado de la investigación,
está plenamente
justificado incluir en la presente solicitud las pretensiones relativas
a las
susodichas muestras halladas en la ropa.
Excma.
Sra.
Fiscal en Cap
FISCALIA
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR
DE
JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
c/ Pau
Claris, 160
08071 -
BARCELONA
L’Hospitalet,
7 de diciembre de 2007
Excma. Sra.:
Con
fecha del
pasado día 7 de agosto hice llegar a esta
Fiscalía una “Solicitud urgente de
diligencias para identificar al segundo
autor de los hechos delictivos del Sumario 1/91 del Juzgado de
Instrucción nº 1
de Cornellá de Llobregat”, un caso de
violación de dos menores de edad.
Al
no haber
recibido ningún tipo de respuesta a fecha de
hoy –cuatro meses después– y dada la
gravedad del asunto, me vuelvo a dirigir a
esta Fiscalía para reclamar las oportunas diligencias.
Adjunto
copia
de la solicitud en cuestión.
Atentamente,
Manuel
Borraz
Aymerich
[...]
FISCALIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA
UNIDAD
DE APOYO A LA JEFATURA
Diligencias
Preprocesales núm: 520/07-5ª
[
sello registro de salida: 21 ENE. 2008; R.
GRAL. Nº 26 ]
SEÑOR:
En
relación con la solicitud efectuada por Ud.
a esta Fiscalía y relativo al procedimiento Sumario
nº 1/91 del Juzgado de
Instrucción número 1 de Cornellá de
Llobregat, pongo en su conocimiento que se
ha acordado el Archivo de las mismas, según consta en el
Decreto que por copia
se acompaña al presente.
Barcelona,
a 20 de Diciembre de 2007
EL
FISCAL DEL SERVICIO DE APOYO A LA JEFATURA
Fdo.:
Martín Rodríguez Sol
-------------------------------------------------------------------
[
sello registro salida: 10 DIC. 2007 ]
ref.
2108
ACUERDO
1.
Don Manuel Borraz Aymerich solicitó la
practica de diligencias encaminadas a probar la autoría de
los hechos
enjuiciados en el sumario 1/99 del juzgado de Cornellá de
Llobregat, ya que en
su momento no fue identificado el segundo autor de los hechos.
2.
Solicitada información al Fiscal encargado
del despacho del juzgado de Cornellá, ha informado
exponiendo los elementos
probatorios existentes en la causa y que la responsabilidad penal se
exigió
unicamente respecto al ya condenado.
3.
Como ya adelantábamos en nuestro acuerdo de
fecha 31 de agosto los hechos acaecieron el 7.11.91, de manera que han
transcurrido desde entonces 16 años. El artículo
429 del código penal vigente
señalaba una pena de reclusión menor y el plazo
de prescripción previsto en el
artículo 113 era de 15 años a contar desde la
comisión del delito, salvo que la
causa se hubiere dirigido contra el culpable.
4.
Como sea que el instituto de la prescripción
opera como causa de extinción de la responsabilidad penal
(art. 130.6º CP), no
es dable en estos momentos exigir esa responsabilidad a persona alguna.
5.
Procede, en consecuencia, el archivo.
Notifiquese al denunciante.
Barcelona,
a 5 de diciembre 2007
[Firma de Martín Rodríguez Sol /
Sello de la Fiscalía del TSJC]
Excma.
Sra.
Fiscal en Cap
FISCALIA
DEL
TRIBUNAL SUPERIOR
DE
JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
c/ Pau
Claris, 160
08071 -
BARCELONA
L’Hospitalet,
26 de febrero de 2008
Excma.
Sra.:
Habiendo
recibido, finalmente, respuesta de esta Fiscalía en
relación con mi “Solicitud
urgente de diligencias para identificar al segundo autor de los hechos
delictivos del Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Cornellá de
Llobregat”, que les hice llegar el pasado
día 7 de agosto, ruego
encarecidamente tomen en consideración lo siguiente:
Tal
como se me informa, por acuerdo del día 5 de diciembre del
año pasado procedieron a decretar el archivo de la
solicitud, por haberse
superado el plazo de prescripción previsto en el
artículo 113 del Código Penal
vigente al tiempo de los hechos, esto es, 15 años a contar
desde la comisión del
delito, que aconteció el 7 de noviembre de 1991, salvo que
la causa se hubiere
dirigido contra el culpable.
Ahora
bien, si nos atenemos a la jurisprudencia predominante
que estima que la prescripción no necesita, para
interrumpirse, actos de
inculpación o imputación formal, pues basta que
el procedimiento se incoe
genéricamente en averiguación del hecho o de sus
posibles autores, y teniendo
en cuenta que la sentencia del procedimiento correspondiente al Sumario
1/91
del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Cornellá se dictó el 23 de septiembre de
1992, entiendo que, si bien a fecha de hoy el delito habría
prescrito, aún
no ocurría así en el momento en que planteaba la
solicitud a través de mi
escrito del pasado 7 de agosto.
Por lo
que respecta al Código Penal actualmente vigente, el
delito aún no habría prescrito a día
de hoy, por afectar a víctimas que eran
menores de edad cuando fueron violadas en 1991 (contaban alrededor de
15 años
entonces). Tratándose de delitos contra la libertad sexual,
el cómputo de
tiempo de prescripción debía iniciarse el
día en que alcanzaran la mayoría de
edad (art. 132.1º).
Por todo
ello, considero que las diligencias solicitadas,
no sólo vendrían a colmar un vacío en
la acción de la justicia por lo que
respecta a esta causa sino que podrían contar,
según interpreto, con pleno
amparo legal. Espero que consideren seriamente esta posibilidad.
Adjunto copia
de la solicitud original.
También
deseo hacer constar que no recibí copia del
acuerdo de fecha 31 de agosto del año pasado que mencionan,
en el que, al
parecer, ya adelantaban las conclusiones de su último
acuerdo del 5 de
diciembre.
Atentamente,
Manuel
Borraz
Aymerich
[...]
[
Registro de salida nº
242,
con fecha del 23 de abril de 2008, de la Fiscalía del Tribunal
Superior de
Justícia de Catalunya ]
FISCALÍA
PROVINCIAL
DE BARCELONA
Diligencias
Preprocesales núm: 520/07
Señor:
En relación con el escrito remitido por
Vd. a esta Fiscalía en el que interesaba nuevamente la
investigación de un
hecho delictivo, pongo en su conocimiento que se mantiene el Archivo
acordado,
por las razones expuestas en el Decreto cuya fotocopia adjunto.
Barcelona, a 21 de Abril de 2008
EL FISCAL JEFE PROVINCIAL
DE BARCELONA
Fdo.: Martín Rodríguez Sol
SR.
MANUEL BORRAZ
AYMERICH
[...]
----------------------------------------------------------------------------------
Diligencias
Preprocesales núm: 520/07
ACUERDO
DEL
ILTMO. SR. FISCAL JEFE PROVINCIAL DE
BARCELONA D. MARTÍN RODRIGUEZ SOL
1. Don
MANUEL BORRAZ AYMERICH discrepa de la tesis fiscal e interesa de nuevo
que se
investigue al segundo autor de las violaciones ocurridas el
año 1992.
2. La
prescripción es una institución procesal que
sólo se interrumpe, como
recientemente ha recordado el Tribunal Constitucional, por una
resolución
judicial.
3.
Procede estar a lo acordado. Notifíquese al denunciante.
[Firma
de Martín Rodríguez Sol / Sello de
la Fiscalía del TSJC]
Lo
manda y firma
S.I.
DILIGENCIA.-
Seguidamente se cumple lo acordado.