FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUNYA

c/ Pau Claris, 160
08071 - BARCELONA

 
Solicitud urgente de diligencias para identificar al segundo autor de los hechos delictivos del Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat.

 
El abajo firmante, D. Manuel Borraz Aymerich, con DNI nº [...] y domicilio en [...] L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), en calidad de ciudadano que, tras conocer los pormenores del caso, está convencido de que aún hay posibilidades de poder clarificar la autoría de los delitos en cuestión,

 EXPONE:

 
          PRIMERO:
El Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, en relación con la agresión sexual sufrida por dos muchachas menores de edad el 7 de noviembre de 1991 en Cornellá (Barcelona), condujo a la imputación del súbdito marroquí Ahmed Tommouch, que acabó siendo condenado el 23 de septiembre de 1992 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona a 24 años de prisión por dos delitos de violación (como autor material de uno de ellos y cooperador necesario del otro). Los agresores habían sido dos, pero el coautor de los delitos quedó sin identificar.
 

          SEGUNDO: La agresión de Cornellá tuvo lugar en el contexto de una serie de hechos delictivos muy similares circunscritos a las provincias de Barcelona y Tarragona en los meses de octubre y noviembre de 1991. Fueron cometidos por agresores que actuaban en pareja, siendo sus descripciones así como el modus operandi muy parecidos en todos los casos, hasta el punto de que en medios policiales se barajaba la hipótesis de que los dos autores fueran siempre los mismos.
 

         TERCERO:
En relación con dicha serie de acciones delictivas, resultaron condenadas, finalmente, tres personas, a saber, el ya citado Ahmed Tommouch, el también marroquí Abderrazak Mounib y el español Antonio García Carbonell. Por otro lado, hay constancia cierta de la participación de, al menos, un cuarto individuo no identificado, de cuyo ADN se dispone de información (se dijo en su día, que existía afinidad genética con Antonio García, lo que evidenciaba algún tipo de parentesco).

      Ahmed Tommouch
, aparte de ser condenado en la causa aquí considerada (Cornellá) lo fue en las correspondientes a:

      - Sumario 3/91 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona;

      - Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell (causa posteriormente revisada);

      - D. Previas 1152/91 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Terrassa.

      Abderrazak Mounib
fue condenado en las causas correspondientes a:

                     - Sumario 3/91 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona;

      - Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell (causa posteriormente revisada);

      - D. Previas 646/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés;

      - D. Previas 647/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés;

 siendo las dos primeras causas en común con Ahmed Tommouch.


      Antonio García Carbonell fue condenado en la causa ya citada correspondiente al Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell, después de que la sentencia firme previa que condenaba a Mounib y Tommouch −mencionada arriba en las reseñas− fuera dejada sin efecto tras ser revisada por el Tribunal Supremo en base a pruebas de ADN.
            Con anterioridad a su detención, García protagonizó en 1995 una serie de agresiones muy similares a las de 1991. Llegó a ser condenado por seis de dichas agresiones a partir de pruebas de ADN. A diferencia de las condenas de García, las de Mounib y Tommouch se basaron exclusivamente, en todos los casos, en el reconocimiento por parte de algunas de las víctimas.

            CUARTO: Volviendo al Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat que aquí nos interesa, al mismo se incorporaron análisis de, por un lado, restos biológicos presentes en la ropa de las víctimas y, por otro, de muestras vaginales de las mismas. Sólo se obtuvieron resultados en el caso de la víctima supuestamente violada por Tommouch y, en concreto, de los restos hallados en su ropa (que resultaron no pertenecer a Tommouch):

            1º) En lo que concierne a la muestra vaginal de dicha víctima, un informe del Instituto Nacional de Toxicología (Barcelona) del 3/12/1991 se limitaba a constatar la presencia de espermatozoides. No se procedió a realizar ningún análisis genético (aparentemente porque no fue solicitado).

En 1996, por iniciativa de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se intentó volver a analizar la muestra pero no pudo obtenerse ADN de los espermatozoides que contenía (informe del Instituto Nacional de Toxicología –Barcelona– del 14/5/1996).

 
            2º) En cuanto a los restos de sangre y esperma hallados en la ropa de la misma víctima, un informe del Laboratorio de Analítica Forense de la Sección de Policía Científica de Barcelona del 29/1/1992 consignaba las siguientes características:

      ● restos de esperma : grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2 1s";

                     ● restos de sangre: fosfatasa ácida eritrocitaria “A-A” / globulina Gc "1s 1s".

Un informe posterior del mismo laboratorio (10/4/92) concluyó que la sangre y los restos de esperma hallados en la ropa de dicha víctima no pertenecían a Ahmed Tommouch.

No hay constancia de que se intentara volver a analizar dichos restos posteriormente, para obtener una información genética más completa.

Tampoco hay constancia de que se cotejaran, al menos, los datos ya disponibles con los de los otros agresores, a pesar de la potencialidad probatoria del cotejo.

  

SOLICITA:

 Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y dada la gravedad del asunto sean atendidas las siguientes peticiones a la mayor brevedad posible en interés de una eventual clarificación completa de la autoría del caso:

 
       
PRIMERO:
Que, considerando los sustanciales progresos que han venido experimentando las técnicas analíticas de genética forense, se realicen las gestiones necesarias para la localización de la muestra vaginal conteniendo espermatozoides cuyo ADN se intentó analizar en 1996 sin éxito y, en caso de conservarse, se proceda a su análisis genético para establecer si pudieran pertenecer a alguno de los agresores relacionados con la actividad delictiva en serie de 1991 (incluyendo al individuo no identificado del que, no obstante, se conocían diversos marcadores genéticos, tal como se ha expuesto antes).

      SEGUNDO: Que, con igual justificación en los avances operados en el campo de la genética forense, se realicen las gestiones necesarias para la localización de alguna muestra del semen hallado en la ropa de la misma víctima y, en caso de conservarse, se proceda a volver a analizarla, para ampliar la información genética que se obtuvo en 1992, y a cotejar los datos con el perfil genético de los citados agresores.

A diferencia de lo sucedido con la muestra citada en el punto anterior, la validez procesal de estos restos llegó a ser cuestionada. No obstante, como se intenta justificar en el Anexo, hay sobradas razones para pensar que los tribunales podrían otorgar eficacia probatoria a un eventual resultado positivo del cotejo.

        TERCERO: Que, en caso de que no pueda llevarse a la práctica ninguna de las dos verificaciones descritas en los puntos anteriores, bien sea por no conservarse las muestras o por imposibilidad analítica, se proceda al cotejo de los datos ya conocidos de los susodichos restos de semen presentes en la ropa de la citada víctima (a saber: grupo sanguíneo "B" / globulina Gc "2 1s") con los datos homólogos de los agresores de 1991.

         CUARTO: Que, en último extremo, a efectos de apurar todas las posibilidades de prueba, se proceda a verificar si la sangre también presente en la ropa de la citada víctima pertenecía a esta última. Un resultado negativo del cotejo supondría que la muestra pertenecía a uno de los agresores, por lo que también podría procederse a cotejarla con el perfil de los individuos ya citados.

        QUINTO: Que en caso de que sea posible llevar a cabo con éxito alguna de las anteriores verificaciones y, finalmente, resulte positivo el cotejo del perfil genético de alguno de los agresores considerados con el de alguna de las dos muestras seminales (a saber, espermatozoides en muestra vaginal –según lo apuntado en el punto PRIMERO de esta solicitud– y manchas de semen en la ropa– a las que se refieren los puntos SEGUNDO y TERCERO­–) o con el de la muestra de sangre (punto CUARTO), evidenciando su participación en los hechos delictivos, se hagan las gestiones necesarias para reabrir el Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat incorporando, si procede, la nueva imputación.

 
DOCUMENTOS QUE SE APORTAN:

 ANEXO: Consideraciones sobre la validez probatoria de los restos hallados en la ropa de una de las víctimas de Cornellá.

 
En Barcelona, a 7 de Agosto de 2007

 
Fdo.: Manuel Borraz

 
 

Excma. Sra. Fiscal en Cap del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya

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ANEXO

Consideraciones sobre la validez probatoria de los restos hallados en la ropa de una de las víctimas de Cornellá.

El análisis de los restos de sangre y esperma hallados en la ropa de una de las víctimas, a los que se refiere el apartado CUARTO/1º de la anterior exposición, no llegó a incorporarse como prueba al juicio seguido contra Ahmed Tommouch, por incomparecencia de los peritos. Por otra parte, el Tribunal sentenciador, es decir, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, rechazó después la validez probatoria de los análisis de los restos en cuestión.

En la sentencia llegó a señalarse acerca de aquellos análisis y el cotejo negativo con Tommouch que “ningún valor cabe dar a dicha prueba, por cuanto la misma carece de los requisitos necesarios para su validez y por tanto, aun cuando hubiera sido ratificada en el acto del juicio oral, hubiera carecido de valor probatorio”. Los motivos alegados por el Tribunal para estimarlo así eran dos:

● “que los análisis de sangre han sido realizados por los funcionarios cuyo carnet profesiones [sic] antes se ha citado, ignorándose por completo la cualificación técnica o científica, que les permite realizar tales análisis”;

● que la remisión de las ropas de la víctima para su análisis por el Servicio Central de Policía Científica "no fue acordada por el Juez de Instrucción, sino que fue la propia Policía quien acordó su remisión en el atestado”. Abundando en esta cuestión, la sentencia añadía:

_____

 

“ No cabe olvidar en tal sentido, como señala entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 30-4-91, que las exigencias para la práctica de las diligencias, no pueden ser menores cuando actúe la policía, quienes deberán poner a disposición de la autoridad judicial todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, debiendo quedar acreditados todos los datos que permiten saber en qué lugar y forma se recogieron los efectos o instrumentos del mismo. Se ignora, por tanto si la ropa pertenecía a [la víctima en cuestión], si era la que llevaba en el momento de los hechos, si a la misma tuvo acceso el otro individuo que estaba con el procesado etc.”

_______

 Con todo, hay sobradas razones para pensar que, actualmente, los tribunales podrían otorgar eficacia probatoria a un eventual cotejo positivo de los restos en cuestión con el perfil genético de alguno de los agresores relacionados con la actividad delictiva de 1991. Sigue una exposición pormenorizada de dichas razones:

 A) Para comenzar, se dieron una serie de circunstancias que, consideradas en conjunto, minimizan la trascendencia del defecto procesal aludido:

 A.1) Los restos analizados no se obtuvieron violentando derechos o libertades fundamentales; las prendas de ropa fueron entregadas voluntariamente.

 A.2) Pese a que la obtención de las prendas de ropa (que llegaron con el primer atestado) y su posterior análisis no fueron acordados por la Juez de Instrucción, no se trató de una actuación arbitraria, sino que se anticipó a la que, con toda probabilidad, habría ordenado la propia Juez.

 A.3) Según parece, dicho modo de proceder, aunque inusitado hoy en día y procesalmente censurable, era hasta cierto punto frecuente quince años atrás.

 A.4) Si bien la Sentencia subrayaba que, al no haberse acordado judicialmente las actuaciones, se ignoraba, en consecuencia, “cómo se recogieron, en qué lugar y qué muestras se analizaron”, no existió un vacío documental, al menos por lo que respecta a fuentes policiales. Así, existen diligencias dando cuenta tanto de la entrega de las prendas como de su envío al Laboratorio de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona. Por otro lado, el informe pericial emitido por éste último aportaba las necesarias precisiones descriptivas.

 A.5) Más significativo, si cabe, es que hasta el momento de la Sentencia hubo una admisión implícita de la validez de la prueba por parte de todos los actores judiciales:

● durante la fase de instrucción, el Ministerio Fiscal interesó que se comparara el resultado de los análisis de los restos hallados en la ropa con el perfil genético del inculpado, Ahmed Tommouch;

● la Juez de Instrucción (que había unido a los autos el dictamen del Laboratorio sobre los restos, sin advertir ninguna irregularidad) accedió, ordenando las actuaciones oportunas para que se realizara el cotejo, que dio resultado negativo;

● el Tribunal admitió la prueba (por tanto, hay que entender que la examinó y la consideró pertinente), quedando pendiente su ratificación por parte de los peritos en el juicio oral.

También resulta revelador que, cuando la incomparecencia de los peritos llevó a la Defensa de Tommouch a solicitar la suspensión del juicio, el Tribunal acordara su continuación aduciendo, no la falta de validez probatoria de los análisis por no haberse acreditado procesalmente su obtención y custodia, sino “la falta de cualificación de los peritos" (para ser más precisos, lo que el Tribunal argumentó después en la Sentencia al referirse a los mismos fue que "se ignora por completo la cualificación técnica o científica que les permite realizar tales análisis" –un problema perfectamente subsanable verificando su titulación–).

 
A.6) También debe destacarse que, cuando dicho penado promovió en 1999 un recurso de revisión de su condena, el Tribunal Supremo no manifestó ningún rechazo de los análisis en base a su pretendida falta de validez.

 
B) Sobre la necesidad de la iniciativa judicial en la práctica de la prueba como condición de licitud o validez de la misma, puede constatarse que es jurisprudencia del Tribunal Supremo que su ausencia no vicia de nulidad la diligencia.

Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 179/2006 (Sala de lo Penal), de 14 febrero 2006, afirma lo siguiente sobre "los supuestos en que sin ordenarlo el juez instructor y sin existir riesgo de que la prueba se pierda o desaparezca, intervenga la policía y conforme a sus protocolos proceda a la recogida y práctica documentada de la diligencia, poniéndola en conocimiento del juez y aportando a la causa sus resultados", como en el caso que nos ocupa:

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"En estos casos nos hallaríamos ante una infracción procesal, que no viciaría de nulidad la diligencia, sin perjuicio de la devaluación garantista de autenticidad provocada por el déficit formal que podría llegar hasta la descalificación total de la pericia si la cadena de custodia no ofrece ninguna garantía."

________


               Se trataría, en suma, de una cuestión de credibilidad valorable por el Tribunal sentenciador, particularmente por lo que respecta a las garantías de la cadena de custodia, pero en modo alguno sería causa de nulidad.

En definitiva, la prueba podría haber sido incorporada con plena validez haciendo comparecer en el juicio oral tanto a los policías que se encargaron de la obtención y custodia de las muestras como a los peritos. En el plenario podrían haber aportado las oportunas explicaciones, ratificándose en las actuaciones que constaban en autos y sometiéndose tanto a las preguntas de la acusación como de la defensa para aclarar cualquier duda que hubiera planteada. En el presente caso, la propia sentencia explicitaba toda una serie de dudas no resueltas:

● Los peritos, de quienes, al decir del Tribunal sentenciador, "se ignora por completo la cualificación técnica o científica que les permite realizar tales análisis", pertenecían a la Policía Científica y podrían haber acreditado perfectamente su titulación y experiencia en la vista oral, de haber estado presentes.

El hecho de que hubiera sido la propia Policía y no el Juez de Instrucción quien acordara la remisión de las ropas para su análisis introducía una serie de incertidumbres, según el Tribunal sentenciador. Concretamente, se llegaron a citar las siguientes: cómo y en qué lugar se recogieron las ropas, qué muestras se analizaron, si la ropa pertenecía a la víctima supuestamente agredida por Tommouch, si era la que llevaba en el momento de los hechos y si a la misma tuvo acceso el otro individuo que estaba con el procesado.

Las declaraciones de las víctimas y la comparecencia de los policías relacionados con la entrega, custodia y análisis de las prendas, podrían haber disipado cualquier duda al respecto.

 
               C) Ahora bien, si los pretendidos defectos procesales podían subsanarse en el juicio oral tal como se ha indicado, también podría hacerse en la actualidad, si fuera preciso. Presumiblemente, los peritos podrían comparecer para ratificar su actuación.

Quizá podría llegar a objetarse que ya no es el momento procesal de hacerlo dado que el Tribunal sentenciador ya emitió un dictamen sobre el elemento de prueba en cuestión. No obstante, tal objeción es muy cuestionable si tenemos en cuenta que dicho dictamen descalificador figuraba en la sentencia únicamente “a efectos dialécticos” y versaba sobre unos análisis a los que no se dio oportunidad de ser incorporados como prueba con todas las garantías. A todo esto, hay que advertir que ahora el contexto probatorio sería radicalmente distinto, como también veremos:

C.1) Los análisis de los restos orgánicos hallados en la ropa nunca alcanzaron el estatus de prueba, dado que no llegó a ser practicada en el acto del juicio oral por incomparecencia de los peritos. No pudieron ser ratificados en el plenario ni pudo el Tribunal valorar su credibilidad con las debidas garantías.

 C.2) Desde un punto de vista formal, cuando el Tribunal negaba en la sentencia todo valor probatorio a los análisis de los restos lo hacía “a los meros efectos dialécticos”:

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 “Lo anteriormente dicho, respecto a la prueba instada por la defensa, se dice a los meros efectos dialécticos, por cuanto la autoría del procesado, como se ha dicho queda perfectamente acreditada por las categóricas y terminantes declaraciones de ambas mujeres identificándole como autor de los hechos…"

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 C.3) Por otra parte, es patente que no es que el Tribunal rechazara la validez probatoria correspondiente al análisis de la mancha de esperma al no haberse acreditado procesalmente su obtención y custodia y, en consecuencia, la convicción deducible de dicha prueba cediera ante la obtenida de la prueba testifical, sino que más bien sucedió a la inversa. Fue la absoluta credibilidad que adjudicó a la prueba testifical la que llevó al Tribunal a mantener que la autoría del procesado "no hubiera podido en modo alguno quedar desvirtuada, por el resultado de la prueba pericial solicitada por la defensa", y a cuestionar de manera exacerbada tanto la actuación policial como la cualificación de los peritos. En este sentido, hay que recordar que el Tribunal había admitido la prueba pericial en cuestión para que fuera practicada en el juicio.

C.4) Tampoco puede pasarse por alto que la prueba propuesta en 1992 a la que se refería la sentencia era un cotejo con resultado negativo, mientras que la prueba que se pretendería hacer valer ahora sería un eventual cotejo con resultado positivo que, por su propia naturaleza, aportaría más información y tendría implicaciones de más alcance.

Por ejemplo, la prueba propuesta en 1992 sólo podía cobrar fuerza previo conocimiento cierto de a qué víctima pertenecían las prendas o tras clarificar si el agresor de una de las víctimas había tenido acceso o no a la ropa de la otra víctima. Pues bien, el conocimiento previo de estos detalles resultaría ahora irrelevante si se practicara la nueva prueba y se comprobara la pertenencia de los restos a un determinado agresor.

Por todo ello, los comentarios descalificadores del Tribunal sentenciador no deberían suponer impedimento alguno para la consideración del nuevo elemento de prueba derivado de un eventual cotejo positivo.

 

D) Para terminar, cabe añadir que si el cotejo de las características genéticas de la muestra de esperma hallada en la ropa de la víctima con el perfil de algún agresor resultara positivo, las dudas expresadas en la sentencia de 1992 sobre la validez probatoria derivada de los restos y su análisis por falta de sostén procesal carecerían ahora de relevancia en el contexto de esta nueva prueba puesto que la única explicación verosímil para que esos restos salieran a la luz es que procedieran realmente de la agresión denunciada y pertenecieran a uno de los dos violadores. Es decir, la nueva prueba, en caso de resultar positiva, llevaría implícita la confirmación de la validez de los análisis y relegaría el defecto procesal a un plano meramente formal.

En último término, llegado el caso, deberán ser los tribunales los que decidan si ésta es la interpretación más adecuada considerando todas las particularidades del asunto. Precisamente por ello, por no ser un dictamen que el Ministerio Fiscal o el solicitante puedan anticipar pero existiendo razones de peso para pensar que se otorgaría eficacia probatoria al resultado de la investigación, está plenamente justificado incluir en la presente solicitud las pretensiones relativas a las susodichas muestras halladas en la ropa.

 


 

Excma. Sra. Fiscal en Cap
FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
c/ Pau Claris, 160
08071 - BARCELONA

 
                                                                                                                        L’Hospitalet, 7 de diciembre de 2007

  

Excma. Sra.:

 Con fecha del pasado día 7 de agosto hice llegar a esta Fiscalía una “Solicitud urgente de diligencias para identificar al segundo autor de los hechos delictivos del Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat”, un caso de violación de dos menores de edad.

 Al no haber recibido ningún tipo de respuesta a fecha de hoy –cuatro meses después– y dada la gravedad del asunto, me vuelvo a dirigir a esta Fiscalía para reclamar las oportunas diligencias.

 Adjunto copia de la solicitud en cuestión.

 Atentamente,

 
Manuel Borraz Aymerich

 [...]


 

FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
UNIDAD DE APOYO A LA JEFATURA

 
Diligencias Preprocesales núm: 520/07-5ª

 [ sello registro de salida: 21 ENE. 2008; R. GRAL. Nº 26 ]

 

SEÑOR:

 En relación con la solicitud efectuada por Ud. a esta Fiscalía y relativo al procedimiento Sumario nº 1/91 del Juzgado de Instrucción número 1 de Cornellá de Llobregat, pongo en su conocimiento que se ha acordado el Archivo de las mismas, según consta en el Decreto que por copia se acompaña al presente.

 Barcelona, a 20 de Diciembre de 2007

EL FISCAL DEL SERVICIO DE APOYO A LA JEFATURA


Fdo.: Martín Rodríguez Sol

 

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 [ sello registro salida: 10 DIC. 2007 ]

 ref. 2108

 ACUERDO

 1. Don Manuel Borraz Aymerich solicitó la practica de diligencias encaminadas a probar la autoría de los hechos enjuiciados en el sumario 1/99 del juzgado de Cornellá de Llobregat, ya que en su momento no fue identificado el segundo autor de los hechos.

 2. Solicitada información al Fiscal encargado del despacho del juzgado de Cornellá, ha informado exponiendo los elementos probatorios existentes en la causa y que la responsabilidad penal se exigió unicamente respecto al ya condenado.

 3. Como ya adelantábamos en nuestro acuerdo de fecha 31 de agosto los hechos acaecieron el 7.11.91, de manera que han transcurrido desde entonces 16 años. El artículo 429 del código penal vigente señalaba una pena de reclusión menor y el plazo de prescripción previsto en el artículo 113 era de 15 años a contar desde la comisión del delito, salvo que la causa se hubiere dirigido contra el culpable.

 4. Como sea que el instituto de la prescripción opera como causa de extinción de la responsabilidad penal (art. 130.6º CP), no es dable en estos momentos exigir esa responsabilidad a persona alguna.

 5. Procede, en consecuencia, el archivo. Notifiquese al denunciante.

 
Barcelona, a 5 de diciembre 2007

       [Firma de Martín Rodríguez Sol / Sello de la Fiscalía del TSJC]

 



Excma. Sra. Fiscal en Cap
FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
c/ Pau Claris, 160
08071 - BARCELONA

 
                                                                                                                        L’Hospitalet, 26 de febrero de 2008

 
    Excma. Sra.:

     Habiendo recibido, finalmente, respuesta de esta Fiscalía en relación con mi “Solicitud urgente de diligencias para identificar al segundo autor de los hechos delictivos del Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat”, que les hice llegar el pasado día 7 de agosto, ruego encarecidamente tomen en consideración lo siguiente:

     Tal como se me informa, por acuerdo del día 5 de diciembre del año pasado procedieron a decretar el archivo de la solicitud, por haberse superado el plazo de prescripción previsto en el artículo 113 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, esto es, 15 años a contar desde la comisión del delito, que aconteció el 7 de noviembre de 1991, salvo que la causa se hubiere dirigido contra el culpable.

    Ahora bien, si nos atenemos a la jurisprudencia predominante que estima que la prescripción no necesita, para interrumpirse, actos de inculpación o imputación formal, pues basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho o de sus posibles autores, y teniendo en cuenta que la sentencia del procedimiento correspondiente al Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá se dictó el 23 de septiembre de 1992, entiendo que, si bien a fecha de hoy el delito habría prescrito, aún no ocurría así en el momento en que planteaba la solicitud a través de mi escrito del pasado 7 de agosto.

    Por lo que respecta al Código Penal actualmente vigente, el delito aún no habría prescrito a día de hoy, por afectar a víctimas que eran menores de edad cuando fueron violadas en 1991 (contaban alrededor de 15 años entonces). Tratándose de delitos contra la libertad sexual, el cómputo de tiempo de prescripción debía iniciarse el día en que alcanzaran la mayoría de edad (art. 132.1º).

 
Por todo ello, considero que las diligencias solicitadas, no sólo vendrían a colmar un vacío en la acción de la justicia por lo que respecta a esta causa sino que podrían contar, según interpreto, con pleno amparo legal. Espero que consideren seriamente esta posibilidad.

  Adjunto copia de la solicitud original.

 También deseo hacer constar que no recibí copia del acuerdo de fecha 31 de agosto del año pasado que mencionan, en el que, al parecer, ya adelantaban las conclusiones de su último acuerdo del 5 de diciembre.

 
Atentamente,


Manuel Borraz Aymerich

[...]



[ Registro de salida nº 242, con fecha del 23 de abril de 2008, de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya ]

FISCALÍA PROVINCIAL
DE BARCELONA

 Diligencias Preprocesales núm: 520/07

       Señor:

       En relación con el escrito remitido por Vd. a esta Fiscalía en el que interesaba nuevamente la investigación de un hecho delictivo, pongo en su conocimiento que se mantiene el Archivo acordado, por las razones expuestas en el Decreto cuya fotocopia adjunto.

       Barcelona, a 21 de Abril de 2008

      EL FISCAL JEFE PROVINCIAL
      DE BARCELONA

 
     Fdo.: Martín Rodríguez Sol

  

SR. MANUEL BORRAZ AYMERICH
[...]

 ----------------------------------------------------------------------------------


Diligencias Preprocesales núm: 520/07


ACUERDO DEL ILTMO. SR. FISCAL JEFE PROVINCIAL DE BARCELONA D. MARTÍN RODRIGUEZ SOL


     
1. Don MANUEL BORRAZ AYMERICH discrepa de la tesis fiscal e interesa de nuevo que se investigue al segundo autor de las violaciones ocurridas el año 1992.

      2. La prescripción es una institución procesal que sólo se interrumpe, como recientemente ha recordado el Tribunal Constitucional, por una resolución judicial.

      3. Procede estar a lo acordado. Notifíquese al denunciante.


Barcelona, 14 de Abril de 2008

      [Firma de Martín Rodríguez Sol / Sello de la Fiscalía del TSJC]

Lo manda y firma S.I.

 

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.