[Ver al final información sobre los artículos legales citados en los escritos]


 

Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón                   
Fiscal General del Estado                    

Fiscalía General del Estado
Fortuny, 4

28071-Madrid
__

                                               L'Hospitalet, 6 de agosto de 2007                                                                                                                          

 
Excmo. Sr.:

 

En relación con el decreto de archivo del pasado 20 de junio, firmado por la Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica, en contestación a mi “Solicitud urgente de diligencias para fundamentar recurso de revisión de una de las condenas de D. Ahmed Tommouhi” con fecha del 12 de mayo del presente año, le ruego tome en consideración lo siguiente: 

PRIMERO: Que, a efectos de justificación de la denegación de la solicitud, no ha lugar la comparación con la solicitud de revisión de sentencias remitida por el penado a esta Fiscalía General del Estado en junio de 1997, puesto que lo que se ha solicitado el pasado 20 de junio son diligencias de investigación que, eventualmente, podrían aportar elementos de prueba en los que basar una revisión.

SEGUNDO: Que, aún admitiendo que la actual solicitud fuera estrictamente una petición de revisión -que, de entrada, no lo es- tampoco cabe esgrimir a efectos denegatorios el dictamen de improcedencia emitido en aquella ocasión, tras el estudio de las causas, por el Fiscal del Tribunal Supremo en fecha 17 de junio de 1997, dado que, obviamente, no podía tener conocimiento de los elementos de prueba que quizá pudieran derivarse de la actual solicitud de investigación, en caso de ser atendida.

TERCERO: Que la denegación de la actual solicitud deja al penado en una situación de manifiesta indefensión efectiva puesto que la alternativa planteada en el escrito de esta Fiscalía de promover directamente recurso de revisión ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por parte del penado requiere, de entrada, aportar unos nuevos elementos de prueba exculpatorios que, de existir, sólo el Ministerio Fiscal está en condiciones de sacar a la luz, ordenando practicar los análisis y cotejos oportunos.

CUARTO: Que, por lo que respecta a la supuesta inexistencia de un motivo nuevo que justifique la intervención del Ministerio Fiscal, debo insistir en que la actual solicitud se fundamenta, precisamente, en:

1º) La novedad que suponen los sustanciales progresos que han venido experimentando las técnicas analíticas de genética forense desde que se analizaron o intentaron analizar los restos biológicos de la causa aquí considerada (1992, 1996). Cualquier perito experto en dicha área puede confirmar, a priori, que, en caso de conservarse los restos en cuestión, las posibilidades de caracterizarlos genéticamente serían hoy mucho mayores.

2º) La novedad que supone la denuncia de que cotejos asequibles y potencialmente relevantes desde un punto de vista probatorio nunca han llegado a practicarse.

.      QUINTO: Por último, pero de la mayor importancia, hay que enfatizar que si bien la solicitud de diligencias que se ha hecho llegar a esta Fiscalía está planteada en un contexto revisorio, con miras a la eventual exculpación del condenado Ahmed Tommouhi, no debe perderse de vista que la sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 1992 sólo condenó a uno de los dos autores de los hechos delictivos que se juzgaban, permaneciendo sin identificar a día de hoy el segundo autor.

Existiendo fundadas posibilidades de disponer de más información sobre el ADN de los restos biológicos relacionados con dicha causa, resultaría injustificable que el Ministerio Fiscal eludiera emprender diligencias que podrían llevar a clarificar la autoría completa de las agresiones.
 

Esperando que reconsidere su respuesta denegatoria previa y atienda la petición de investigación lo antes posible, en vista de la extrema gravedad del asunto, le saluda atentamente,


Manuel Borraz Aymerich

[...]


 

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
                __________

     SECRETARÍA TÉCNICA

   N/Ref: S.T.: 201/99-E

-----------------------------------

REGISTRO GENERAL FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO

Salida
001 Nº. 200700009881
28/09/2007  13:38:05

-----------------------------------

D. MANUEL BORRAZ AYMERICH
[...]

  

        Por la presente acuso recibo de su escrito de fecha 6 de agosto pasado, que tuvo entrada en esta Fiscalía General del Estado el día 9 del mismo mes, relativo a las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal en relación con las condenas impuestas a D. Ahmed Tommouhi.

        En relación con su contenido, por parte de esta Fiscalía General del Estado no cabe sino ratificar el criterio en su día expresado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que Vd. mismo reseñaba en su documentado escrito remitido a esta Fiscalía General el pasado mes de mayo. El Fiscal entendía –con criterio acertado, a nuestro juicio– que el mecanismo procesal establecido para cuestionar una sentencia condenatoria firme es, exclusivamente, el recurso de revisión. La posibilidad de que el Ministerio Fiscal abra unilateralmente una investigación con la finalidad exclusiva o fundamental de obtener material probatorio con el que rebatir las conclusiones probatorias de una sentencia confirmada en sede casacional es manifiestamente incompatible con esa lógica procesal, hasta el extremo de que, no ya en presencia de una resolución judicial (y más aún firme) sino ante la mera intervención de la Autoridad Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal proscribe la actuación paralela del Ministerio Público, disponiendo el cese inmediato de su actividad (párrafo último del art. 773.2 LECrim.)

        La mención del articulo 961 de la misma ley procesal a la práctica de una información por parte del Fiscal General del Estado, previa a la interposición del referido recurso de revisión, no puede ser por tanto interpretado en un sentido que excepcionaría fundamentalmente ese régimen general. No ya por la mera razón formal de que, si se pudiera interpretar en ese sentido, habría que tener en cuenta que se trata de una norma muy anterior en el tiempo a las que acaban de citarse, que por tanto permitirían entenderla derogada; sino principalmente porque tampoco resulta sostenible, a juicio de esta Fiscalía General, que la interpretación gramatical, sistemática o lógica de dicha norma pueda conducir a las conclusiones que Vd sugiere.

        De entrada, se menciona la posibilidad de practicar una información, que no investigación (supuesto al que se refieren los artículos 5 E.O.M.F. y 773 LECrim citados). Y además esa información circunscribe su alcance, conforme al texto de la ley, a la comprobación de que hay fundamento bastante para interponer el recurso.

        De este modo, en un supuesto como el que nos ocupa, en el que se alega la inocencia del condenado, la actuación del Fiscal ha de limitarse a constatar que existe prueba que evidencie por sí misma dicha inocencia, (que es el requisito para la interposición del recurso, ex, art 954.4 LECrim). Lo que efectivamente ha de llevarse a cabo mediante la práctica de la oportuna información, ceñida a ese propósito. Algo radicalmente distinto de cualquier actuación dirigida a buscar o construir dicha prueba mediante una investigación paralela al proceso judicial, a partir de la existencia de ciertos indicios, por consistentes que éstos sean. Ésta técnica, que es la propiamente investigadora, tal y como se regula por el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el propio artículo 773 LECrim ya citado, no es por consiguiente aplicable ni en este momento procesal, ni mucho menos para el fin previsto en el citado artículo 961. Otra interpretación de esta norma dejaría vacía de contenido, precisamente en los casos en que el proceso ya ha concluido por sentencia firme, la restricción judicial que el Legislador ha querido imponer a las facultades investigadoras del Fiscal.

        El Ministerio Público incurriría, por tanto, en un evidente fraude de ley, si al amparo de una norma que no está concebida con ese fin, intentara reabrir la investigación en un proceso concluido con sentencia condenatoria firme, con el único propósito posible –cuestión en la que más adelante insistiré– de rebatir el fallo.

        Ha de tenerse en cuenta, además, que esa estructura normativa obedece a un fin de protección de rango constitucional, cual es el de la seguridad jurídica (art. 9 C.E.), principio cuyas excepciones son estrictamente tasadas, circunscritas precisamente por ello al mal llamado recurso de revisión, y en consecuencia, limitadas a su ámbito.

        En suma, la pretensión deducida por Vd ante esta Fiscalía General del Estado fue considerada y respondida en los únicos términos que entendemos procedentes conforme a la legislación vigente, esto es, descartando por principio la posibilidad de incoar unas diligencias de investigación para fundamentar el recurso de revisión, como literalmente sugería en su escrito, y dándole cuenta, acto seguido, de cuál era la concreta situación en la que se encontraba el mencionado recurso.

        El planteamiento alternativo que se propone en el apartado quinto de su escrito lamentablemente tampoco puede ser tomado en consideración por el Fiscal a los efectos de abrir la investigación que solicita. En efecto, sugiere Vd, -viniendo a reconocer, en fin, la dificultad procesal implícita en su pretensión primaria- que, al margen de la finalidad revisora de la sentencia firme, el genérico deber de perseguir el delito que ha de cumplir esta institución exige la indagación de la posible participación de otro individuo en los hechos, habida cuenta de que existieron dos autores y solo fue identificado y luego condenado el Sr. Tommouhi.

        Sin embargo, desafortunadamente debo ponerle de manifiesto que en su escrito antes citado de fecha 12 de mayo pasado, facilitaba usted mismo los argumentos impeditivos de esa pretensión. En él se recordaba cómo las víctimas del delito al que nos referimos manifestaron categóricamente que los dos autores tenían un aspecto físico y una edad claramente diferentes, y además se hacía constar cómo los restos orgánicos que resultaron no ser del Sr. Tommouhi estaban en la ropa de la menor que, según la sentencia, fue violada precisamente por él.

        Ambos datos conducen a la inexorable conclusión de que una investigación dirigida a comprobar si D. Antonio García Carbonell participó en aquél delito, no podría orientarse a comprobar si el Sr. García era el otro violador, sino justamente si lo fue en lugar del condenado, esto es, si era él, y no el Sr. Tommohui, el autor de la violación que le fue atribuida a él por una sentencia firme. En sus propias palabras (página 8 del citado escrito de 12 de mayo) ocurre que las eventuales pruebas de la autoría de García Carbonell por ende, evidencian la inocencia de Ahmed Tommouhi”.

        Lo que nos conduce exactamente al punto de partida, esto es, que lo que el Fiscal estaría haciendo, en caso de atender a su solicitud, es investigar si un delito fue cometido por persona distinta del condenado en sentencia firme, dando la espalda a la firmeza material y formal del fallo y al principio de seguridad jurídica.

        Aun cuando todos los razonamientos jurídicos anteriores pudieran estimarse discutibles, y cupiera, aún más allá del llevado a cabo por la propia Fiscalía, hallar interpretaciones normativas que permitieran eludir el obstáculo, a nuestro juicio inexorable, que deriva de tales argumentos, la finalidad perseguida resultaría igualmente frustrada.

        En efecto, a todo lo expuesto hay que añadir que cualquier investigación centrada en la presunta autoría del Sr. García Carbonell choca con el instituto de la prescripción, habida cuenta de que la perpetración del hecho se produjo el día 7 de septiembre de 1991, habiendo transcurrido por tanto más de quince años, que es el plazo prescriptivo establecido para el delito de violación, tanto en el Código Penal vigente al tiempo de los hechos como en el actual. Está absolutamente vetada, por tanto, cualquier vía de investigación que pretendiera establecer la responsabilidad penal derivada de tales hechos.

        De manera que, descartado ese objetivo por imposición legal, cualquier actuación investigadora del Fiscal no podría tener más objeto efectivo y real que probar la inocencia del Sr. Tommohui, y no acreditar la eventual culpabilidad del Sr. García Carbonell, hallándose extinguida por prescripción, si es que hubiera existido, la supuesta responsabilidad penal de éste. De nuevo nos hallaríamos ante un palmario fraude de ley.

        Razones todas ellas que abonan la posición mantenida por esta Fiscalía General del Estado en relación a su anterior escrito.

        Razones que, de todos modos, en ningún modo empecen ni tratan de ocultar, sino todo lo contrario, la grave preocupación que el Ministerio Fiscal ha mostrado reiteradamente por el caso de D. Ahmed Tommohui, ante lo que la propia Fiscalía del Tribunal Supremo atinadamente describía, en una de las resoluciones reproducidas por usted en su anterior comunicación, como ”hechos que legitiman para poner en duda su culpabilidad”.

        Puede usted tener la absoluta seguridad de que, en virtud de esa preocupación, las argumentadas fórmulas que propone en su escrito han sido una y otra vez estudiadas y reconsideradas por distintos órganos del Ministerio Público. Y ninguna de ellas permite une actuación que no pudiera directamente traducirse, como queda expuesto, en una maniobra procesal dirigida no sólo a ignorar una sentencia firme, sino incluso a desconsiderar la existencia de una resolución expresa del Tribunal Supremo denegando su revisión.

        Por eso el Fiscal optó por la vía del indulto, que ni se contrae a la esfera legal de la validez y la valoración de la prueba, ni pone en cuestión la firmeza de las resoluciones judiciales a las que afecta, con lo que queda incólume el principio de seguridad jurídica.

        Comprendiendo y valorando, en consecuencia, el encomiable y desinteresado esfuerzo personal llevado a cabo por usted en defensa de lo que considera una causa justa, y compartiendo en los términos expuestos la inquietud que anima ese propósito, siento reiterarle la imposibilidad, jurídicamente objetiva, de acceder a su pretensión.

                Atentamente,

 
                    Madrid, 27 de septiembre de 2007

          LA FISCAL JEFE DE LA SECRETARIA TÉCNICA

 



Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón                   
Fiscal General del Estado                                                                                                                 

Fiscalía General del Estado
Fortuny, 4
28071-Madrid
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                                              L'Hospitalet, 16 de diciembre de 2007                                                                                                                          

 

 Excmo. Sr.:

 Acuso recibo del escrito de esta Fiscalía firmado por la Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica con fecha del pasado día 27 de septiembre (N/Ref.: S.T.: 201/99-E), en respuesta a mi escrito del 6 de agosto relativo a la solicitud de diligencias en relación con la causa correspondiente al Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá de Llobregat, en la que fue condenado D. Ahmed Tommouhi.

 Me veo en la embarazosa situación de tener que recordar a esta Fiscalía que las respuestas de la Administración a las solicitudes de los ciudadanos, sean favorables o no a sus pretensiones, no pueden ser arbitrarias y deben estar plenamente fundamentadas en una interpretación ajustada de la legalidad vigente. Con todo mi respeto, y sin el menor ánimo de polemizar, constato que hay hechos que contradicen palmariamente la argumentación contenida en su último escrito, como expongo más abajo. Ante la gravedad de esta circunstancia, ruego encarecidamente a esta Fiscalía que me saque del error de mis apreciaciones, si lo hubiere, o, en su caso, amplíe su última contestación con los argumentos legales pertinentes que respaldarían, de manera objetiva, su negativa a practicar las diligencias solicitadas.

 A este respecto, deseo hacer constar lo siguiente:

          

PRIMERO: Donde, en mis escritos previos, solicitaba textualmente la práctica de una “investigación”, debería leerse la práctica de una “información”. Espero sabrán disculpar el lapsus terminológico, en el que basaban parte de su respuesta.

No obstante, deben reconocer que el enunciado detallado de las diligencias solicitadas no dejaba lugar a dudas en cuanto a su carácter. Es evidente que dichas diligencias circunscribían su alcance a constatar si existe prueba evidenciadora de la inocencia del condenado y, en ningún modo, pretendían “buscar o construir” dicha prueba mediante una investigación paralela a ningún proceso judicial (ya no hay un proceso abierto y, en cierto modo, estas actuaciones podrían considerarse preprocesales si es que hay que equiparar el “mal llamado recurso de revisión“ a un nuevo proceso autónomo). Las diligencias solicitadas consistían en cotejos perfectamente predeterminados de unas muestras biológicas perfectamente identificadas (otra cosa es que estén aún disponibles y sean analizables), cotejos cuya potencialidad probatoria estaría, además, perfectamente definida de antemano.

 
         SEGUNDO: Sin entrar a discutir las argumentaciones vertidas en su último escrito, lo cierto es que existe un precedente cercano de actuaciones de la Fiscalía que contradice la pretendida “imposibilidad, jurídicamente objetiva” de practicar diligencias como las solicitadas. En todo caso, rogaría me aclararan si dicho precedente constituyó una excepción, por algún motivo que desconozca.

Me refiero, concretamente, a la intervención de la Fiscalía en 1996 en relación con las causas del propio Ahmed Tommouhi y de Abderrazak Mounib:

 ● A raíz de la detención de Antonio García Carbonell, acusado de diversos hechos delictivos cometidos en 1995, un informe de la Policía Judicial de Martorell (412ª Comandancia de la Guardia Civil) dirigido a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó, en 1996, la posibilidad de que el recién detenido junto con otro individuo no identificado fueran los autores de los hechos de 1991 por los que habían sido detenidos y condenados Tommouhi y Mounib, teniendo en cuenta “las muchas coincidencias existentes entre unos hechos y otros”, incluido el “gran parecido físico” entre Tommouhi y el susodicho García.

 ● En virtud de la legitimación prevista en el art. 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con fundamento en el nº 4 del art. 954 del mismo cuerpo legal, se siguieron en la Fiscalía diligencias informativas (nº 210/96) que, finalmente, llevaron a ésta a interponer recurso de revisión contra una de las sentencias condenatorias firmes de Tommouhi y Mounib (a saber, la recaída el 22/4/94 en la causa correspondiente al Sumario 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell). La representación de los condenados se adhirió al escrito del Ministerio Fiscal.

La posterior sentencia del juicio rescindente expresaba con fecha del 24/5/97: “Sucede, como señala el Fiscal, que los adelantos científicos han permitido alcanzar finalmente unos resultados claros y decisivos allí donde los conocimientos de 1992 fueron insuficientes para avanzar en un sentido u otro, puesto que no lograron trazar perfil alguno de ADN”.

 ● Las diligencias informativas practicadas u ordenadas por la Fiscalía incluyeron, como mínimo:

    - el estudio de los diferentes procesos seguidos y sentencias dictadas en relación con los sumarios de 1991, en busca de muestras biológicas susceptibles de ser cotejadas con las de Antonio García;

    - la solicitud de los correspondientes dictámenes analíticos al Instituto Nacional de Toxicología, que pudo determinar, en una de las causas, la compatibilidad de unos restos de semen con el perfil genético de García; 

    - la obtención de muestras de sangre de los condenados, una vez recabado su consentimiento, para completar los cotejos;

    - la solicitud de nuevos dictámenes analíticos al Instituto Nacional de Toxicología para determinar si los restos de semen antes citados podían pertenecer a Tommouhi y/o Mounib, lo cual pudo ser finalmente descartado.


         
Tenemos, pues, que las diligencias recientemente solicitadas son plenamente equiparables a las practicadas en 1996. De hecho, podrían contemplarse como un complemento o una continuación de las mismas, que el desarrollo de las técnicas analíticas, una década después, podría hacer hoy viable.

En definitiva, se ha puesto en conocimiento de esta Fiscalía que, actualmente, se dan condiciones que podrían permitir la práctica de nueva información para constatar si procede interponer recurso de revisión en un caso estrechamente relacionado con otro en el que resultó haber fundamento suficiente para ello. Los indicios comunes de partida tienen hoy más peso, dado que, entretanto, ya hubo que dejar sin efecto esa condena. Eventuales resultados positivos de los cotejos ahora solicitados constituirían un elemento de prueba nuevo y evidenciador de la inocencia del condenado, reuniendo por tanto los requisitos exigidos por el art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A mi entender, la única duda que podría caber se refiere al grado de “discrecionalidad” de las actuaciones que contempla el art. 961 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto a la hora de practicar la información como de interponer recurso (“El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado”). Afortunadamente, el último escrito de esta Fiscalía disipa cualquier duda al respecto al aludir a “la grave preocupación que el Ministerio Fiscal ha mostrado reiteradamente por el caso de D. Ahmed Tommouhi”, de lo que se deduce que su voluntad de intervenir hasta donde sea posible sigue incólume.

TERCERO: En relación con los argumentos esgrimidos por esta Fiscalía para descartar la posibilidad –complementaria o alternativa– de iniciar diligencias para intentar clarificar la autoría completa de los hechos delictivos  a los que se refiere el Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá que aquí nos interesa, debo aclarar lo siguiente:

● La inclusión de esta vía en mi escrito no suponía un reconocimiento de la “dificultad procesal implícita en la pretensión primaria” (es decir, la solicitud de diligencias con finalidad revisora). La introduje a efectos de plantear todas las posibilidades.

● Cualquier intento de clarificar la autoría completa de los hechos debería tener en cuenta que, aparte de Ahmed Tommouhi (el único condenado en dicho procedimiento) y Antonio García (cuya eventual participación en los hechos –según sostiene esta Fiscalía– no podría ser investigada, dadas las particularidades del caso y la existencia de sentencia firme), habría como mínimo otros dos potenciales sospechosos, por lo que las diligencias no quedarían vacías de contenido:

- Abderrazak Mounib (condenado en otras causas de 1991 por delitos similares –cuya autoría, por cierto, fue cuestionada–; fallecido en 2001);

- un individuo no identificado del que, no obstante, se dispone de información genética (coautor, junto con Antonio García, de los hechos de 1991 por los que se condenó por error a Mounib y Tommouhi –Sumario 1/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell–). 

● En el mismo escrito del pasado 27 de septiembre se afirma que, habiéndose superado “el plazo prescriptivo establecido para el delito de violación, tanto en el Código Penal vigente al tiempo de los hechos como en el actual”, es decir, quince años, “está absolutamente vetada, por tanto, cualquier vía de investigación que pretendiera establecer la responsabilidad penal derivada de tales hechos”.

Lo que pasa por alto esta Fiscalía en su respuesta es, entre otras cosas, que las dos víctimas eran menores de edad cuando fueron violadas (contaban alrededor de 15 años entonces) y el Código Penal actual establece que, cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, si la víctima es menor de edad el cómputo de tiempo de prescripción debe iniciarse el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad (art. 132.1º). Por consiguiente, en este caso el delito aún no habría prescrito a día de hoy.

Por lo que respecta al Código Penal vigente al tiempo de los hechos, si bien es cierto que el plazo prescriptivo a considerar sería de quince años a contar desde el día en que se cometió el delito, es decir, el 7 de noviembre de 1991, el artículo 114 de dicho Código indicaba lo siguiente: “Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento". Si nos atenemos a la jurisprudencia que estima que la prescripción no necesita, para interrumpirse, actos de inculpación o imputación formal, pues basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho o de sus posibles autores, y teniendo en cuenta que la sentencia del procedimiento correspondiente al Sumario 1/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá se dictó el 23 de septiembre de 1992, entiendo que, si bien a fecha de hoy el delito habría prescrito, aún no ocurría así en el momento en que planteaba la solicitud a través de mi escrito del pasado 6 de agosto.

___________

La Constitución garantiza el principio de seguridad jurídica (art. 9.3), pero no debe perderse de vista que también consagra la justicia como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1º). Ésta y no otra es la razón de ser de las actuaciones solicitadas, que si van en detrimento de la seguridad jurídica –como debe ser, dadas las circunstancias– es sólo en la medida en que lo permite el marco procesal vigente.

Por otra parte, las susodichas actuaciones tampoco supondrían desconsiderar la existencia de una resolución expresa del Tribunal Supremo denegando la revisión de la sentencia firme, puesto que la resolución en cuestión se circunscribía a los elementos de prueba alegados en su momento.

 No me cabe la menor duda de que esta Fiscalía es la primera interesada en deshacer cualquier posible equívoco por lo que respecta a su postura sobre este espinoso asunto, por lo que quedo a la espera de su oportuna clarificación.

En caso de no recibir respuesta entenderé, a todos los efectos, que ni hay errores sustanciales en lo aquí expuesto ni tienen nuevos argumentos que añadir a los aportados en su último escrito.

 Atentamente,

Manuel Borraz Aymerich

             [...]
 


 

FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
SECRETARÍA TÉCNICA

 N/Ref: S.T. : 201/99-E

 
REGISTRO GENERAL FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO
Salida
001 Nº.  200800004442
18/06/2008 10:07:44

  

D. MANUEL BORRAZ AYMERICH
[...]

 
            Por la presente acuso recibo de su último escrito dirigido a esta Fiscalía General del Estado el pasado día 16 de diciembre de 2007. En relación con su contenido, y puesto que como efectivamente ponía Vd. de manifiesto en el mismo no corresponde a este órgano polemizar ni entrar a debatir las decisiones del Ministerio Fiscal ni los criterios, respetables y legítimos, de quienes puedan discrepar de ellas, me limito a aclarar algunos extremos precisos a los que su comunicación se refería:

             1. A juicio de esta Fiscalía General del Estado, la prohibición legal de que el Ministerio Fiscal abra o prosiga una investigación cuando se sigue un procedimiento judicial sobre los mismos hechos no sólo no desaparece, sino que ha de entenderse aplicable con mayor motivo en eI supuesto de que la actuación judicial haya concluido por sentencia firme. Si la mera litispendencia excluye esa actuación paralela, es obvio que el efecto de cosa juzgada de una sentencia consolida esa prohibición de manera definitiva.

             2. Por lo que concierne a la diferencia entre la actuación de la Fiscalía en 1996 y en la actualidad, debo indicarle que la Fiscalía abrió en 1996 diligencias a raíz de una actuación policial de la que resultaba un hecho nuevo, como era la existencia de una persona no conocida hasta entonces que, presentando una gran similitud física con el condenado, había participado en delitos similares a los que se imputaban a aquél. En la actualidad, ese mismo hecho ya ha sido alegado en este procedimiento, incluso en la solicitud formulada por el condenado para interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, y dicho Tribunal se ha pronunciado señalando que el error en la identidad del acusado ya había sido objeto de debate en el procedimiento de referencia, por lo que no constituye motivo de revisión. En consecuencia, rechazada esa pretensión por el Alto Tribunal, la realización de investigaciones para reiterarla en un nuevo proceso de revisión sobre el mismo objeto carecería de sentido.

            3. La posibilidad de dirigir la investigación no hacia la exclusión de la participación del Sr. Tommouhi, sino hacia la comprobación de la intervención de otros, tampoco es viable por las razones que expusimos en nuestro anterior escrito. Debo en ese sentido apuntar que en ningún caso podría abrirse una investigación preprocesal para indagar la participación en un hecho criminal de una persona fallecida (el Sr. Mounib, mencionado en su escrito) ni de ”un individuo no identificado” cuando no consta a priori posibilidad alguna de comprobar su identidad, por mucho que exista información genética del mismo, en la medida en que no existen sujetos sospechosos para proceder a un cotejo de tales muestras, salvo que se pretendiera abrir una inquisición general prospectiva, naturalmente prohibida por nuestro ordenamiento.

             A ello debo añadir, en fin, el definitivo argumento relativo a la prescripción del delito investigado, que no se debe a que este órgano haya pasado por alto la actual redacción del artículo 132.1 del Código Penal, sino al hecho, posiblemente no tenido en cuenta por Vd., de que dicha redacción procede de una reforma legal operada en el año 2003 (L.O. 15/2003 de 25 de noviembre), por lo que no podría aplicarse al presunto autor de los hechos que nos ocupan sin vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo.

             Razones todas ellas por las cuales he de remitirme a lo ya expuesto en mi anterior comunicación, en cuanto a la imposibilidad de actuación del Ministerio Público en la dirección que Vd. apunta, recordándole asimismo el derecho que le asiste de reproducir su pretensión ante los órganos judiciales competentes.

             Atentamente,

             Madrid, 30 de mayo de 2008

  LA FISCAL DE SALA JEFE DE LA SECRETARÍA TÉCNICA

 





INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
Artículos legales citados en los escritos.-


LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


 

Artículo 773.

          [...]

          2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.

          El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.

          Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos.



Artículo 961.

El Fiscal General del Estado podrá también interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado.



Artículo 954.

Habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:

[...]

4. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

 

 


CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA


 

Artículo 1.

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

 

 

Artículo 9.

[...]

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 



ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL


 

Artículo 5.

               El fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.

               Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el fiscal la detención preventiva.

               Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad.

               Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán la práctica de esas diligencias.

               A tal fin, el fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el fiscal procederá a su judicialización, formulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara procedente su archivo.

               También podrá el fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.

 

 


CÓDIGO PENAL DE 1973

(Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, TR según Ley de 15 noviembre de 1971, BOE del 12 al 15/09/1973)


 

Artículo 429.

La violación será castigada con la pena de reclusión menor.

[...]

 

Artículo 501.
El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado:
1.º Con la pena de reclusión mayor, cuando con motivo o con ocasión del robo se causare dolosamente la muerte de otro.
2.º La misma pena se impondrá cuando el robo fuere acompañado de violación o de alguna de las lesiones previstas en el artículo 418.

[...]

Artículo 30.
La duración de las penas será la siguiente:
La de reclusión mayor, de veinte años y un día a treinta años.
Las de reclusión menor y extrañamiento, de doce años y un día a veinte años.

[...]

 

Artículo 113.
Los delitos prescriben: a los veinte años, cuando la Ley señalare al delito la pena de reclusión mayor.
A los quince, cuando la Ley señalare al delito la pena de reclusión menor.
[...]

 

Artículo 114.
El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

 


 CÓDIGO PENAL VIGENTE (2007):


 

Artículo 179.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.

 

Artículo 180.

           1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1ª) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

    2ª) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

    3ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

    4ª) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

    5ª) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

           2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.

 

Artículo 131.

          1. Los delitos prescriben:

A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

[...]

 

Artículo 132.

          1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En la tentativa de homicidio y en los delitos de aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de la fecha del fallecimiento.

           2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.